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Claroscuro del documento del Comité Técnico No 3  que interpreta el Nuevo Régimen de Origen (NRO) del Mercosur 

Rafael Cornejo

 ( rafaelcor3310@gmail.com)

Con el fin de interpretar los alcances del Nuevo Régimen de Origen (NRO), el Comité Técnico No 3 del Mercosur ha publicado un documento que recopila  preguntas recibidas sobre el alcance y las implicancias de este nuevo régimen (https://www.mercosur.int/politica-comercial/regimen-de-origen-del-mercosur/preguntas-frecuentes-rom/). Todo esfuerzo en precisar el alcance del NRO es bienvenido, pues contribuye a dar previsibilidad y transparencia a sus  exigencias y aplicación. En este comentario se abordan  las respuestas  relacionadas con  “de minimis

Para tal fin  es conveniente precisar previamente  algunos conceptos claves en temas de origen.

1) ¿Qué es el Sistema Armonizado? 

    Según la Organización Mundial de Aduanas (OMA) “El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, conocido comúnmente como ‘Sistema Armonizado’ o ‘SA’, es una nomenclatura internacional multipropósito para productos, desarrollada por la OMA. Comprende más de 5,000 grupos de productos, cada uno identificado por un código de seis dígitos, organizados en una estructura legal y lógica, y respaldado por normas bien definidas para lograr una clasificación uniforme. El sistema es utilizado por más de 200 países y economías como base para sus aranceles aduaneros y para la recopilación de estadísticas de comercio internacional. Más del 98% de la mercancía en el comercio internacional se clasifica en términos del SA.” Ver: https://www.wcoomd.org/en/topics/nomenclature/overview/what-is-the-harmonized-system.aspx

    2) ¿Qué es una Nomenclatura Arancelaria Nacional o Común?

    A partir de la base común de seis dígitos del Sistema Armonizado, cada país añade dos dígitos para definir su propia nomenclatura nacional. A su vez, los esquemas de integración regional emplean este séptimo y octavo dígito para detallar más las aperturas arancelarias comunes de sus países miembros, mientras que reservan los dígitos noveno y décimo para posibles aperturas nacionales. Ejemplos de nomenclaturas comunes son la Nandina, de la Comunidad Andina, y la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), empleada por los países del Mercosur.

    3) Finalmente, ¿qué es y cómo se define el alcance del de minimis en el origen?

    El de minimis es una flexibilidad que permite en el proceso productivo de un bien, el uso de insumos no originarios que no cumplen con la regla de cambio de clasificación y que, a pesar de este incumplimiento, se considere al producto originario. Es una flexibilidad para las exigencias de origen que se basan en el Criterio de Cambio de Clasificación Arancelaria.

    Generalmente se aplica a todos los insumos alcanzados dentro del salto o cambio de clasificación requerido por la regla de origen del producto, aunque también pueden definirse ciertas restricciones o excepciones a esta flexibilidad. Por ejemplo, Estados Unidos en sus acuerdos excluye del “de minimis” a los hilados elastoméricos, como es el caso del  CAFTA y  los acuerdos con  países andinos. Otra forma de limitar es restringir el alcance de su ámbito de aplicación, como pareciera ser el caso de Mercosur, que en el tercer párrafo del artículo 6 del NRO establece:

    No obstante, lo dispuesto en el primer párrafo, se considera que un producto cumple con el requisito de cambio de clasificación arancelaria, conforme a lo indicado en el Apéndice II ‘Requisitos específicos de origen’, si el valor de todos los materiales no originarios, que se encuentren en la misma clasificación arancelaria que la del producto, no excede el 10% del valor FOB del producto exportado”.

    La clasificación arancelaria de un producto corresponde al nivel en el que se define su arancel. En la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) un producto clasifica  a 8 dígitos y en base a ellos se determina su Arancel Externo Común ya que,  a menor cantidad de dígitos, se clasifican  grupos de productos similares que inclusive pueden tener diferentes aranceles entre si. En consecuencia con esta interpretación el de minimis no sería para  todos los insumos alcanzados por el  salto de la regla sino que se aplica solamente a los insumos incluidos en la misma clasificación arancelaria del producto

    En este contexto, surge el documento de la Comisión, cuyo objetivo es proporcionar la interpretación correcta de lo previsto en el NRO. Lamentablemente en las respuestas a dos de sus preguntas  cabe interpretar que se asumen ambas posturas como válidas, lo cual genera una cierta ambigüedad. A continuación, se transcriben en itálica las preguntas y respuestas del documento:

    Pregunta No 30:
    “Mi duda es sobre el artículo 6 y el concepto de de minimis. En caso de importación de un insumo que posea la misma clasificación que el producto final, ¿este insumo no debe superar el 10% del valor FOB? ¿Si supera este 10% no califica para ser considerado originario independientemente del 45%?”
    Respuesta:
    Cuando el producto está sujeto a un cambio de clasificación arancelaria y existen uno o más materiales no originarios clasificados en la misma NCM que el producto final, el valor de todos los materiales no originarios no puede exceder el 10% del valor FOB del producto exportado. Esto es independiente…..”

    Esta respuesta indica que el “de minimis” aplica únicamente a insumos no originarios que se clasifican en la misma NCM que el producto final (8 dígitos) con un límite máximo del 10% sobre el valor FOB.

    Por su parte en la

    Pregunta 33: “Coincido totalmente con lo que comenta el Señor Rafael sobre el tema de la regla de minimis: ¿debemos tomar en cuenta la partida arancelaria, o la posición arancelaria (a 6 u 8 dígitos, ya que no queda claro)?”
    Respuesta:
    La respuesta además de reproducir  el ya transcripto  tercer párrafo del artículo seis de “de minimis del NRO” agrega . En el Apéndice II se observa que los requisitos de origen que incluyen la obligación de un cambio de clasificación se plantean a nivel de 4 y 6 dígitos”.

    Este agregadode la respuesta pareciera establecer una conexión entre el alcance del “de minimis” y  el cambio de clasificación a 4 y 6 dígitos de la regla específica del producto. De ser esto correcto la flexibilidad alcanzaría a todos los insumos incluidos dentro del cambio de clasificación exigido por la regla.

    En consecuencia en cada una de las preguntas se definen de dos maneras los insumos sobre los cuales puede aplicarse esta flexibilidad. En mi opinión considero como válida la interpretación restringida limitándolo solo a los insumos clasificados en los  8 dígitos del producto y en algunos casos con impacto nulo,  si se lo  compara con el criterio convencional en esta conclusión.[1]

    Sin embargo si no se aclara esta situación , surgen, entre otras, las siguientes dudas.

    a)¿Cómo deben interpretar y aplicar el “de minimis” del NRO, los productores y entidades certificadoras? b) ¿Interpretarán de manera uniforme todas la aduanas y organismo de control de origen de los países miembros del Mercosur?

    Dado que el objetivo del NRO es el de facilitar tanto el comercio como la aplicación de las exigencias de origen,  no sería  útil que los negociadores definieran de manera precisa y sin ambigüedades la interpretación acordada durante la negociación del NRO. Por el contrario, si se optara por mantener esta imprecisión  sobre los alcances del de minimis , ¿cómo lograrán los organismos de control y aplicación del NRO una interpretación coherente uniforme, o quedara librado a  la interpretación propia de cada país?


    [1] . Ver: https://blog.origen.digital/es/2024/09/10/nuevo-regimen-de-origen-del-mercosur-facilita-el-cumplimiento-de-las-normas-de-origen-para-los-productores- y  en  Rafael A. Cornejo, ‘Article: Reflections on the New Rules of Origin of Mercosur*’, (2024), 19, Global Trade and Customs Journal, Issue 11, pp. 757-768, https://kluwerlawonline.com/journalarticle/Global+Trade+and+Customs+Journal/19.11/GTCJ2024085